Históricamente se han encontrado normas que regulan
aspectos ambientales que imponían castigos ejemplares a los infractores, a
continuación se realiza una síntesis con datos antiguos sobre el tema:
1. Código Hitita:
Contiene reglas de
protección contra la contaminación de las aguas, imponiendo a los infractores
multas que consistían en entrega de valores en plata.
2. Código de Hammurabi, 1700 a.C.:
En este Código se da
especial importancia a la protección de la naturaleza en general.
3. Platón:
Con el fin de regular
el agua y evitar la erosión de las laderas recomendaba la necesidad de
reforestar las colinas de Ática (Grecia).
4. Babilonia:
A través de un
Derecho Forestal específico se protegen los árboles.
Parte de las tierras
públicas se reservan para uso general.
5. China:
Se establecieron
parque para la exhibición de animales y los bosques sirvieron de protección y
resguardo a los venerables ancianos y dignatarios.
6. Mahoma:
Se establecía en su
doctrina “…a todo aquel que planta o siembra alguna cosa y del fruto de sus
árboles o siembras comieran los hombres, las aves y las fieras, todo esto se le
reputará como si efectivamente hubiese dado limosnas”
7. India:
Existen áreas
naturales especialmente reservadas para la protección de aves y otros animales”
8. Ley XII Tablas, 490 a.C.:
Existe una
disposición en la cual se prohibía sepultar o cremar a los muertos en la
ciudad; en otra disposición se señalaba que los cuerpos de los muertos no
podían incinerarse, ni se podía instalar crematorio en un radio de sesenta pies
del sitio poblado, y además se requería del previo permiso del
propietario del terreno.
9. Pueblo Mudéjar:
Se destaca por el
respeto a la naturaleza y por las leyes que la rigen, se puede ver en los
tratados de legislación musulmana, puesto que se afanan por hacer buenos
cultivos, perfeccionar las técnicas, depurar las prácticas de riego,
construir acueductos y fuentes y por diseñar jardines y huertos.
10. Griegos y Romanos:
Justiniano abogó por
el principio de que las orillas del mar pertenecían al pueblo.
La res communes
omnium son las cosas que por derecho natural pertenecen a todos los hombres:
aire, agua, mar, y según la norma justinianea, las riberas del mar.
En la época
posclásica se prohíbe que las construcciones propias oscurezcan la casa del
vecino: “quod usque adeo temperadum est, ut non in totum Aedes obscurentur, sed
modificum lumen, quod habitantibus sufficit, habeant” D7, 1, 30. También se
prohíbe que las construcciones quiten el aire al vecino, cuando a éste le es
necesario para la limpieza del grano en las faenas agrícolas.
11. Digesto VI:
Existe la posibilidad
que sea el primer cuerpo de normas en donde se menciona el término
“contaminación” en el sentido que se le conoce en la actualidad.
“Fit iniura contra
bonos mores…si quis…aguas spurcaverit, fistulas, lacus quidve aliud ad iniuriam
publicam contaminaverit: in quos graviter animadverti solet” “Ofende las buenas
costumbres quien echara estiércol a alguien, o le manchara con cieno o lodo, o
ensuciara las aguas y contaminara las cañerìas y depósitos u otra cosa en
perjuicio público”.
En el Digesto,
Ulpiano: “Aristo Cerellio Vital respondit, non putare se extaberna casearia
fumum in superiora aedificia iure inmitti posse...” “respondió Aristón a
Cerelio Vital que él no creía que hubiese derecho a echar humo de una fábrica
de quesos a los edificios superiores, a no ser que existiera tal
servidumbre. Tampoco es lícito echar agua, ni otra cualquier cosa, de un
fundo superior a los inferiores, porque solamente le es lícito a uno hacer
alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno y la del humo,
como la del agua, es una intromisión y por consiguiente, que puede demandar el
dueño del fundo superior al del inferior, alegando que éste no tiene derecho
para hacer tal cosa (D.8.5.8.5)”.
12. Fuero Juzgo VII:
Destacan diecisiete
normas referidas a los bosques; se establecieron penas combinadas tales como
cincuenta a ciento cincuenta azotes, reparación del daño causado a los montes,
pago del valor de aquello que quemó o pena de muerte.
13. Fuero de Sepúlveda, 1076:
Se reguló sobre las
basuras, bestias sarnosas y la corta de árboles.
14. Fuero Cuenca, 1189:
Se disponía que la persona
que ensuciaba la calle, debía pagar el importe que correspondía a cinco sueldos
y además limpiar la calle; también se hace referencia a la sistemática limpieza
de las fuentes.
15. Fuero de Madrid, 1202:
Se señalaba los
lugares en donde debían arrojarse las basuras (estiércol), prohibía lavar
trapos en las alcantarillas y se establecía que los perros debían llevar bozal.
16. Fuero Soria:
Se recogen costumbres
agrícolas ancestrales.
El capítulo XXVI hace
referencia al riego y las aguas.
Se especificaba que
si el agua de los molinos fuese necesaria para los campos, se debía
entregar tres días a la semana desde el primer día de mayo hasta el quince de
agosto y el resto del tiempo dos días a la semana.
Mandaba, además, que
las huertas se debían regar primero y luego los molinos, cáñamos, prados y los
restantes frutos.
17. Partidas de Alfonso X, XIII:
En la partida 3ª,
Título XXVIII, Ley III, se eleva a la categoría de valores universales y
patrimonio común de la humanidad a las aguas de lluvia, el aire, el mar y su
ribera.
“Quales son las cosas
que comunalmente pertnecen a todas las criaturas – Las cosas que comunalmente
pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo, son estas: ayre, e
las aguas de la lluvia, e el mar, e su ibera. Ca cualquier criatura que biua,
puede usar de cada una destas cosas, segúnquel fuere menester. E porende todo
ome se puede aprovechar de la mar, e de su ribera, pescando, o navegando, e faziendo
y todas las cosas que entendie4re que a su pro son”
18. Fuero Real XIII:
Establece severas
penas para quienes quemaren mieses, cereales u otras cosas.
Contiene una
disposición cuya inobservancia conlleva resultados extremadamente graves para
penalizar al infractor.
El Título V, Ley XI,
acerca de las penas para quien quemare cereales u otras cosas: “Todo home que à
sabiendas quemàre mieses agenas ò pan en eras, ò casas, ò monte, quemen à él
por ello, è peche todo el daño que ende viniere……”
19. Ordenanzas de Loja, 1503:
Se realiza una
especial regulación y atención al agua.
20. Nueva Recopilación, 1548:
Establecía una serie
de normas sobre la protección de las masas forestales, evita el menor daño
posible y reduce cualquier tipo de perjuicio en montes y pinares.
21. Ordenanzas de Granada, 1552:
Establecían
importantes disposiciones relativas al cuidado de la ciudad, limpieza de las
aguas y daños potenciales al medio.
22. Ordenanzas de Murcia, 1695:
Prohibía cortar
pinos, ramas y acebuches. Establecía que no era posible arrojar
inmundicias a los ríos.
23. Fuero Viejo de Castilla, 1771:
Se establecían
principios sobre la reforestación obligatoria y responsabilidades por daño.
Se suele pensar que el derecho ambiental es de creación reciente. Es esta una evaluación apresurada. La conciencia ambiental en la relación entre los estados comenzó a gestarse a fines del 1800. La idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia.
LOS SOMBREROS VICTORIANOS Y EL NACIMIENTO DEL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Aunque parezca mentira uno
de los primeros acuerdos de contenido ambiental tiene que ver con los sombreros
adornados con múltiples plumas que impuso la reina Victoria. Es que las cosas
de la naturaleza están entrelazadas. También, las modas y costumbres de todas
las épocas. El novísimo principio de la interdependencia ambiental parece que
era conocido en otros tiempos. En especial por los agricultores y la gente de
campo.
Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, se ha encontrado la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Imperio Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas por doquier. Solicitaban al Emperador Francisco José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas de la agricultura. Pocos años después, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en París, uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura que establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nidos y huevos. Los móviles que llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, qué nacimiento especial! Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger recursos naturales renovables que ya estaban en peligro de extinción.
Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, se ha encontrado la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Imperio Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas por doquier. Solicitaban al Emperador Francisco José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas de la agricultura. Pocos años después, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en París, uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura que establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nidos y huevos. Los móviles que llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, qué nacimiento especial! Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger recursos naturales renovables que ya estaban en peligro de extinción.
En años posteriores, se
firman los primeros instrumentos bilaterales y regionales. Los temas iniciales
estaban relacionados con la salud humana, la utilización de sustancias
contaminantes en las guerras; las condiciones ambientales de los trabajadores;
la navegación y explotación de algunos ríos, y la creación de parques y áreas
de reserva de flora y fauna. El desarrollo de esta materia en lo que va del
siglo ha impulsado la firma de más de 4000 acuerdos bilaterales y numerosos y
variados acuerdos y tratados de alcance universal. El análisis de estos
documentos nos muestra un proceso caracterizado por permanentes cambios y
evoluciones en la concepción de la relación sociedad-naturaleza.
Tal ha sido la
transformación del derecho internacional en esta materia que hoy resulta
imposible enumerar y explicar el contenido y trascendencia de los acuerdos y
convenciones que integran el derecho ambiental internacional actual. Con el
doble objeto de explicar la construcción de este derecho y de esbozar un
panorama de los instrumentos multilaterales más importantes, desde una óptica
estrictamente didáctica, se dividirán en varios períodos, para incluir en cada
uno de ellos los documentos más representativos de cada época.
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